TODO LO QUE SE DEBE SABER DEL JURAMENTO ESTIMATORIO.
En cuanto a la oportunidad
procesal para que las partes incorporen el juramento será en la presentación de
la demanda y en dado caso de no hacerlo, es decir, que no se realice, se
inadmitirá la misma, lo anterior en virtud del artículo 90 ibídem en su numeral
sexto. De ahí que el juramento debe corresponder a una suma razonada y fundada
que no exceda el valor real de lo pedido.
Respecto a la implicación
probatoria, se entenderá como prueba el juramento, salvo que la contraparte la
objete, sin embargo, en caso de que se efectúe la impugnación, esta debe estar
debidamente argumentada, y de ello se correrá traslado por el termino de (5)
días a la parte que haya presentado la cifra estimada para que haga uso de los
medios probatorios que la comprueben.
De otro modo, el juez también se
encuentra legitimado de forma oficiosa para objetar el juramento si este
considera que la cifra presentada es injusta, ilegal o que no corresponda con
el monto real por lo que solicitará que se presenten las pruebas que determinen
la cuantía.
El artículo 206 del mismo código, menciona que cuando el valor estimado <<excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada>>, esto en razón de prevenir que se inflen las cifras y que se cometa un error de designación de cuantía, ya que en caso de cometerse, se presentaría un desgaste y congestión judicial. Finalmente en el parágrafo primero del citado artículo, consagra que en caso de que el juez le niegue el total de la pretensión a quien realizo el juramento, este será sancionado con 5% de lo pretendido.


Comentarios
Publicar un comentario